quinta-feira, 3 de março de 2011

Habemus reglamentación a la LPM de Glaciares

Por Mariana García Torres (Argentina)

Con el Decreto del PEN Nª 207/2011 publicado en el Boletín Oficial del 1 de Marzo, se reglamentó la controvertida ley presupuestos mínimos de glaciares Nª 26.639, que la semana pasada estuvo en boca de todos por las protestas realizadas en la Provincia de San Juan contra la minera Barrick, Gold,  por movimientos sociales y organizaciones del tercer sector, quienes reclamaban la paralización de las actividades y su inmediata reglamentación en pos de la protección de los glaciares que se ven amenazados en gran medida ante falta de recaudos por explotaciones mineras a cielo abierto. El decreto en cuestión pone énfasis sobre algunos de los artículos de la norma, debido a que entre sus considerandos establece que la propia especificidad de la norma la hace autosuficiente para su aplicación.
La Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación ha quedado como la única  autoridad de aplicación, asignándole amplias facultades y delegado en ella facultades reglamentarias, relativas a la concreción de acciones para la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglaciar y de coordinación y actualización del Inventario Nacional de Glaciares a través del IANIGLA y, la  elaboración del informe periódico sobre el estado de los glaciares para ser remitido al Congreso. Lo curioso es que la reglamentación no indica exactamente cada cuanto debe elevarse dicho informe. Lo que aparece como inapropiado en esta instancia de debate, cuando ya debiera haber comenzado a correr los plazos establecidos en la ley a tal fin. Lo que indefectiblemente, una vez más, dilata su plena operatividad.
Entre los puntos que llamó más mi atención en cuanto a la falta de norma reglamentaria, se encuentra el del Articulo 15 de la ley de fondo, que si bien es una disposición transitoria, establece que las actividades prohibidas (artículo 6º), en ejecución al momento de la sanción de la ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días de promulgada someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados; y que en caso de verificarse este impacto las autoridades dispondrán las medidas para el cese o traslado de la actividad y las medidas que correspondan. En otras palabras, el texto del Decreto 207/2011 en modo alguno hace referencia a estos aspectos de vital importancia. Lo que implica en mi criterio que en el actual escenario sigue sin diferenciarse si las  autoridades que tomaran estas medidas son las provincias competentes o la propia autoridad nacional de aplicación. Por lo demás, tampoco se establece cuáles son esas áreas prioritarias referidas en el artículo. Tales extremos nos llevan a aproximarnos que será la SADYS quien en definitiva zanje estas cuestiones, cuando debió ser el propio legislador o la autoridad reglamentaria.
La reglamentación de la LPM de glaciares, abre una nueva puerta, en el largo camino que se transita en esta materia, que conlleva cuestiones de diversa índole, más allá de las estrictamente políticas y de gestión sustentable.
Ahora es necesario que se ponga en marcha la creación del inventario, que se realicen las auditorias ambientales necesarias, y que toda actividad prohibida que se identifique, sea sancionada conforme lo establecido en la norma. Porque como bien está reafirmado en el Decreto que nos ocupa, nos encontramos ante un recurso escaso y de vital importancia para la vida humana, y por lo tanto, la preservación de los glaciares como reserva estratégica debe ser un una preocupación de todos los habitantes de la Nación.

quarta-feira, 2 de março de 2011

Causa Riachuelo: La Corte Suprema de Justicia de la Nación fija audiencia pública para el 16 de marzo de 2011

Por: José Esain (Argentina)

En el marco de la causa "Mendoza Beatriz" por la contaminación de la cuenca Matanza Riachuelo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha convocado a audiencia pública para el día 16 de marzo de 2011 para conocer el estado de ejecución de la sentencia que ella misma dictara con fecha 8 de julio del año 2008.
Recordemos la causa Mendoza Beatriz es iniciada por vecinos de la Cuenca Matanza Riachuelo que reclaman los daños y perjuicios que sufren de manera incividual (en sus propiedades y su salud) y por los daños colectivos por la contaminación del ambiente del lugar. Allá por el año 2006 la Corte dividió la causa declarándose incompetente en los reclamos individuales pero tomando la causa por los daños colectivos, a los que dividió en la prevención de los daños a futuro y la indemnización y recomposición de los daños pasados.
Respecto a la primera parte, la prevención, instruyó de modo urgente un proceso que denominó cautelar y autónomo, convocando aduencias públicas, obligando al Gobierno a subsanar su omisión (fuente de la contaminación y del daño al ambiente) con la presentación y ejecución de un Plan. Así fue que la entonces Secretaria de Ambiente de la Nación a mediados de 2006 presentó el PISA (Plan Integral de Saneamiento Ambiental) de la Cuenca Matanza Riachuelo, el que fuera corregido y sometido a duras críticas en diferentes oportunidades del largo trajín de la causa (recordemos el informe de la UBA y las audiencias públicas de mediados del año 2007). Se logró constituir la Autoridad de Cuenca (ACUMAR) Así fue que la Corte en el año 2008, más precisamente el 8 de julio del año 2008 dictó sentencia definitiva en lo que ella había denominado el proceso cautelar autónomo de prevención y recomposición del ambiente de la cuenca. En esta sentencia obligaba al Gobierno a mutar el Plan en una serie de Contenidos que la Corte entendía no podían faltar (Industrias, basurales, ordenamiento ambiental del territorio, aguas, acceso a la información y participación ciudadana). Dispuso que la ejecución de dicha sentencia era delegada en el Juzgado Federal de Quilmes del Dr. Armella.
Durante todos estos años, en el seno de dicho Juzgado se ha trabajado infructosamente en el logro y la realización de los mandatos de la resolución de la Corte. Se han suscitado muchos conflictos por cuestiones de competencia y demás problemas que se han ido resolviendo incluso en algunos casos por intervención de la propia Corte (ver M. 1569. XL. ORIGINARIO “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo) - I00 (incidente sobre informes Juzgado Federal de Quilmes o El caso Municipalidad de Berazategui c/ Aguas Argentinas SA.(RHE) S.C. M.2695, L.XXXIX. o  “Liguoro Y Zvik c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Amparo”).
Hoy la Corte pretende que en una audiencia pública las partes informen (la audiencia pública tiene ese carácter en este caso) sobre el estado de ejecución de la sentencia. Para ello se convoca a las partes actora (vecinos) las demandadas (Gobiernos) al Juzgado Federal de Quilmes y al Defensor del Pueblo y ONGs se se han presentado en la causa como Terceros.
Otro punto interesante es que la Corte decidió dictar un reglamento propio, particular para esta audiencia saliéndose del reglamento general de audiencias públicas que ella misma había dictado, aplicable a las audiencias públicas ante el Alto Tribunal (nos referimos a la acordada 30 del 2007).
Todos estos pasos nos parecen auspiciosos. Redundan en una mayor información pública , cuestiones que por ser derechos de incidencia colectiva de los temas en debate en la causa, que competente a la ciudadanía toda, obligan a actuar de esta manera. Es por este motivo que la decisión de la Corte nos parece súmamente alentadora, de vanguardia, digna de una Corte para el Desarrollo sostenible.
PARA VER LOS DESPACHOS COMPLETOS DE LA CAUSA, CONSULTAR http://www.jose-esain.com.ar/