quinta-feira, 3 de março de 2011

Habemus reglamentación a la LPM de Glaciares

Por Mariana García Torres (Argentina)

Con el Decreto del PEN Nª 207/2011 publicado en el Boletín Oficial del 1 de Marzo, se reglamentó la controvertida ley presupuestos mínimos de glaciares Nª 26.639, que la semana pasada estuvo en boca de todos por las protestas realizadas en la Provincia de San Juan contra la minera Barrick, Gold,  por movimientos sociales y organizaciones del tercer sector, quienes reclamaban la paralización de las actividades y su inmediata reglamentación en pos de la protección de los glaciares que se ven amenazados en gran medida ante falta de recaudos por explotaciones mineras a cielo abierto. El decreto en cuestión pone énfasis sobre algunos de los artículos de la norma, debido a que entre sus considerandos establece que la propia especificidad de la norma la hace autosuficiente para su aplicación.
La Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación ha quedado como la única  autoridad de aplicación, asignándole amplias facultades y delegado en ella facultades reglamentarias, relativas a la concreción de acciones para la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglaciar y de coordinación y actualización del Inventario Nacional de Glaciares a través del IANIGLA y, la  elaboración del informe periódico sobre el estado de los glaciares para ser remitido al Congreso. Lo curioso es que la reglamentación no indica exactamente cada cuanto debe elevarse dicho informe. Lo que aparece como inapropiado en esta instancia de debate, cuando ya debiera haber comenzado a correr los plazos establecidos en la ley a tal fin. Lo que indefectiblemente, una vez más, dilata su plena operatividad.
Entre los puntos que llamó más mi atención en cuanto a la falta de norma reglamentaria, se encuentra el del Articulo 15 de la ley de fondo, que si bien es una disposición transitoria, establece que las actividades prohibidas (artículo 6º), en ejecución al momento de la sanción de la ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días de promulgada someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados; y que en caso de verificarse este impacto las autoridades dispondrán las medidas para el cese o traslado de la actividad y las medidas que correspondan. En otras palabras, el texto del Decreto 207/2011 en modo alguno hace referencia a estos aspectos de vital importancia. Lo que implica en mi criterio que en el actual escenario sigue sin diferenciarse si las  autoridades que tomaran estas medidas son las provincias competentes o la propia autoridad nacional de aplicación. Por lo demás, tampoco se establece cuáles son esas áreas prioritarias referidas en el artículo. Tales extremos nos llevan a aproximarnos que será la SADYS quien en definitiva zanje estas cuestiones, cuando debió ser el propio legislador o la autoridad reglamentaria.
La reglamentación de la LPM de glaciares, abre una nueva puerta, en el largo camino que se transita en esta materia, que conlleva cuestiones de diversa índole, más allá de las estrictamente políticas y de gestión sustentable.
Ahora es necesario que se ponga en marcha la creación del inventario, que se realicen las auditorias ambientales necesarias, y que toda actividad prohibida que se identifique, sea sancionada conforme lo establecido en la norma. Porque como bien está reafirmado en el Decreto que nos ocupa, nos encontramos ante un recurso escaso y de vital importancia para la vida humana, y por lo tanto, la preservación de los glaciares como reserva estratégica debe ser un una preocupación de todos los habitantes de la Nación.

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